Resumen: Se desestima el recurso con base en la normativa y jurisprudencia de la Sala sobre el régimen jurídico de los caudales ecológicos, con específica referencia a las SSTS de 2 de abril de 2019 (RC 4400/2016) y 5 de junio de 2024 (RC 338/2023), para recordar que, con carácter general, un caudal ecológico es aquél que evita la degradación ambiental del curso de agua, su cauce y su ribera, al tiempo que permite armonizar un uso del agua sostenible con el respeto al medio ambiente y la protección de los ecosistemas. Se caracterizan por su evidente discrecionalidad técnica y por ser contenido obligatorio de los planes hidrológicos, vinculados a los objetivos perseguidos por la Directiva Marco del Agua para garantizar la conservación o recuperación de los ecosistemas asociados al agua y alcanzar el buen estado o potencial ecológico en las masas de agua, de forma que se garantice un suministro suficiente mediante un uso sostenible, equilibrado y equitativo. En este contexto, su implantación ha de desarrollarse conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas, bien entendido que esta concertación se trata de un método, no un resultado necesario, de ahí que siendo deseable su concurrencia, ello no significa que el Plan deba ser fruto de un consenso. En todo caso, la concertación no merma la capacidad decisoria final de la Administración. Y en este caso, del expediente resulta que la cuestión de los caudales ecológicos fue abordada en diversas reuniones celebradas en Gandía, Benidorm y Alicante en los que estuvo presente el Consorcio de Aguas de la Marina Baja. También consta que, en la consulta pública celebrada durante la tramitación del Plan Hidrológico, el Consorcio realizó las observaciones que consideró oportunas. Se rechaza la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada material opuesta por el Abogado del Estado.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Acuerdo de la Junta Electoral Central por el que se resuelve el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid en relación con la reclamación contra la Asociación HazteOir.org. por la realización de actos de campaña electoral.
El recurso sostenía que la asociación HazteOir.org había realizado actos de campaña electoral, que está vedada legalmente a quienes no sean candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales.
La Sala recuerda que la finalidad de la prohibición del artículo 50.5 de la LOREG es evitar que, en las estrictas actividades de "captación de sufragios", interfieran unas personas jurídicas distintas de las mencionadas en el apartado 4 ("los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones"), para que los candidatos, en lo concerniente a dicha captación, no burlen las reglas en las que se ha de mover la campaña electoral y tampoco logren un apoyo externo que quebrante la igualdad de medios que debe presidir la contienda electoral, quedando fuera de la prohibición otras actividades no directamente encaminadas a captar votos favorables aunque exterioricen posiciones críticas con las posiciones defendidas por los candidatos, y también que la Sala ha descartado establecer una equivalencia entre captar el voto e influir en el voto.
Con base en ello, y por las razones que expone, considera que el mensaje de la asociación HazteOir.org está objetivamente enraizado y conectado directamente con el debate político del momento, siendo notorio que en buena medida estaba centrado en la supuesta corrupción en torno al PSOE y en la imputación de la esposa del Presidente del Gobierno, y, por ello, amparado por la libertad de expresión y su derecho de participación política. Además, confirma lo que el acuerdo de la JEC señala sobre que no hay tanto una petición de voto para alguna formación política específica como un conjunto de expresiones de rechazo hacia ese partido político y su dirigente, sin que pueda acreditarse que esté pidiendo el voto a otras formaciones políticas. Por ello, estima la Sala que carece de justificación la equiparación o asimilación que el PSOE efectúa entre los actos dirigidos a orientar el voto de los electores con las estrictas actividades llevadas a cabo por la asociación HazteOir.org y "en orden a la captación de sufragios" que, a los efectos de delimitar el concepto de campaña electoral literalmente menciona el apartado 4 del artículo 50 de la LOREG, y a la que está referida la prohibición dispuesta en el apartado 5 de dicho precepto legal.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y declara la nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto por la que se modifica el Real Decreto 1135/2002, y dentro de la disposición final, a su apartado cuatro, que es el que da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 de la citada norma sobre la superficie de suelo libre por lechón o cerdo de producción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso dado la manifiesta insuficiencia, cuando no inexistencia, del informe de impacto económico de la norma, que es determinante de un vicio del procedimiento de elaboración que conlleva su nulidad. Y ello en cuanto a la disposición final cuarta del Real Decreto por la que se modifica el Real Decreto 1135/2002, y dentro de la disposición final, a su apartado cuatro, que es el que da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 de la última norma citada sobre la superficie de suelo libre por lechón o cerdo de producción. En cambio, dicha nulidad no cabe hacerla extensiva a la disposición transitoria tercera del Real Decreto recurrido, puesto que sus previsiones han perdido toda finalidad por haberse prolongado el plazo de adaptación hasta el momento en que ha de entrar en vigor la nueva normativa; como tampoco cabe extender la declaración de nulidad a los anexos del Real Decreto.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra autos que denegaron medida cautelar de suspensión de la resolución de la Dirección General de Juego que impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa y cese inmediato de la actividad por una infracción grave en materia de juego. La recurrente se trata de una sociedad mercantil española que tiene una plataforma electrónica para la adquisición de lotería española.
La Sala, tras precisar que lo único que debe dilucidarse en casación es si, al denegar la suspensión cautelar de la resolución administrativa sancionadora, la Sala de instancia vulneró el art. 56 del TFUE en relación con lo razonado y decidido por la sentencia del TJUE en el caso Sebat Ince, considera que existen diferencias relevantes entre este caso y el resuelto por la STJUE, muy especialmente que la recurrente -cualquiera que sea la calificación jurídica de su actividad- no ofrecía su servicio por cuenta de un operador establecido y autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo que le lleva a concluir que ni existe un "acto aclarado", ni el criterio de la citada STJUE es aplicable al caso.
Además, la Sala añade que no hay ningún elemento que permita afirmar, como hace la recurrente, que el presente caso se rija por el art. 56 del TFUE, ni más en general que pueda ser de aplicación el derecho de la Unión Europea. Subraya la Sala que la entrada en juego de ese artículo necesita la presencia de un elemento transfronterizo, y que no se puede alegar cuando la situación es puramente interna, como ocurre en el presente caso. Observa, en último lugar, que la Sala no ignora que puede haber prestaciones de servicio sin ningún elemento transfronterizo en que sea aplicable el derecho de la Unión Europea, pero vendrá determinado por la existencia de otras normas europeas, de derecho primario o de derecho derivado, que regulen el servicio de que se trate; algo que no ocurre en el presente caso, donde la recurrente se ha limitado a invocar el art. 56 del TFUE, a la luz de la STJUE invocada.
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que los autos impugnados no están incursos en la vulneración del derecho de la Unión Europea alegada por la recurrente, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.
Resumen: La Sala, tras analizar el alcance del control jurisdiccional sobre procedimiento de elaboración reglamentaria, examina la cuestión referida a la justificación, criterios técnicos y metodología de la reducción de dotaciones netas de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal, para concluir que las dotaciones asignadas carecen de oportuno soporte técnico debidamente documentado que las avale, lo que conlleva que la Administración con su aprobación ha vulnerado las previsiones relativas al control de la arbitrariedad y el principio de la buena regulación en la potestad reglamentaria. Y específicamente, sobre la limitación de no superar más de un 30% adicional las dotaciones netas máximas de riego establecidas en la Cuenca Hidrográfica del Tajo tampoco se encuentra esta limitación justificada ni motivada en el expediente administrativo que condujo a la aprobación del RD 35/2023, a la vista de los informes periciales aportados por la actora no desvirtuados. En definitiva, las dotaciones de ambas cuencas en cuestión (Guadiana y Tajo) no cubren los requerimientos hídricos necesarios para cada uno de los tres cultivos analizados y que en la mayoría de los casos se quedan muy lejos de las exigencias hídricas de tales cultivos.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos y penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica para 2016, modifica la retribución base de 2016 y fija las retribuciones para 2017 a 2019. Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición, solicitando nulidad parcial por exclusión de partidas en ROMNLAE (retribución por operación y mantenimiento no ligada a activos eléctricos). La regulación se basa en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1048/2013, estableciendo periodos regulatorios de seis años con criterios de eficiencia y suficiencia en la retribución. La CNMC realizó inspecciones mediante un encargo a TRAGSATEC, actuación que ha sido respaldada por la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo. Se impugnan vicios en las inspecciones, que fueron desestimados, y se cuestionan irregularidades procesales sin pedir consecuencias anulatorias. Respecto al ROMNLAE, se reclaman costes excluidos referentes a personal, servicios de vigilancia de salud, servicios CIDE, tareas de centro de control, retén y guardias de telecontrol, comunicaciones de fibra óptica, mantenimiento y seguros de vehículos, suministros para transporte, y mantenimiento de oficinas e instalaciones no eléctricas. El Tribunal reconoce parcialmente estos gastos tras analizar la justificación documental, admitiendo incrementos en la retribución por los ejercicios 2015, 2016 y 2017, aunque rechaza otros costes no suficientemente acreditados. Finalmente, se anula parcialmente la Orden respecto a estas partidas por un importe total a favor de la recurrente, pero se desestima la petición de revisar actos administrativos posteriores y el resto de las reclamaciones.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
Resumen: La Sala desestima los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por distintas entidades contra el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Descarta la denunciada nulidad de pleno derecho del RD impugnado por vicios en el procedimiento de elaboración de la norma, tanto en lo relativo a la consulta pública previa, la información pública efectuada en la web (a través de la cual se dio audiencia directa a las organizaciones afectadas) y obtención de informes (no siendo preceptivos los de la Dirección General de Biodiversidad y del Consejo Forestal Nacional; y habiéndose obtenido otros informes relevantes, incluyendo el del Consejo Asesor de Medio Ambiente, ministerios competentes y el dictamen del Consejo de Estado). Asimismo, descarta la alegada falta de motivación, pues tanto el preámbulo del Real Decreto como la MAIN, refieren suficientemente la motivación y objetivos de la reforma. También rechaza la denunciada nulidad del RD 445/2023 por defectuosa transposición de la Directiva EIA, pues no se infringe ésta por el hecho de que el RD impugnado amplíe la categoría o ámbito de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada más allá de lo instado por la Comisión en el procedimiento referido, e incluso de los mencionados en la propia Directiva, que es de mínimos, pudiendo establecerse normas más estrictas para proteger el medio ambiente. Finalmente, rechaza la aducida nulidad del RD por cuestiones sustantivas relacionadas con el Anexo I. Grupo 9. Otros proyectos, apartado a) ordinales primero, quinto y sexto, y con el Anexo II. Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería, apartados b) y d).
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Descarta la denunciada nulidad de pleno derecho del RD impugnado por vicios en el procedimiento de elaboración de la norma, tanto en lo relativo a la consulta pública previa, la información pública efectuada en la web (a través de la cual se dio audiencia directa a las organizaciones afectadas) y obtención de informes (no siendo preceptivos los de la Dirección General de Biodiversidad y del Consejo Forestal Nacional; y habiéndose obtenido otros informes relevantes, incluyendo el del Consejo Asesor de Medio Ambiente, ministerios competentes y el dictamen del Consejo de Estado). Asimismo, descarta la alegada falta de motivación, pues tanto el preámbulo del Real Decreto como la MAIN, refieren suficientemente la motivación y objetivos de la reforma. También rechaza la denunciada nulidad del RD 445/2023 por defectuosa transposición de la Directiva EIA, pues no se infringe ésta por el hecho de que el RD impugnado amplíe la categoría o ámbito de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada más allá de lo instado por la Comisión en el procedimiento referido, e incluso de los mencionados en la propia Directiva, que es de mínimos, pudiendo establecerse normas más estrictas para proteger el medio ambiente. Finalmente, rechaza la aducida nulidad del RD por cuestiones sustantivas relacionadas con el Anexo I. Grupo 9. Otros proyectos, apartado a) ordinales primero, quinto y sexto, y con el Anexo II. Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería, apartados b) y d).
